jueves, 26 de junio de 2014

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Concepto de Contestación

            Conforme Rengel Romberg citando a Couture la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual este ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.
            Ahora bien en el Proceso Civil Venezolano, la contestación de la demanda es un acto procesal, que para que tenga validez en el proceso y transcendencia jurídica debe cumplir con los requisitos establecidos en ley para ello. Por supuesto por su posición en el procedimiento este acto procesal pertenece a la etapa de introducción de la causa (etapa donde se alegaran los hechos y donde se verificará la trabazón de la litis) y pertenece de forma coordinada al demandado, es decir a la persona contra quien se está dirigiendo la pretensión. Mediante la contestación, el demandado ejercita su derecho a la defensa establecida en la Carta Magna. Una vez citado al demandado el Derecho Constitucional a la defensa se ejerce dando respuesta a la demanda.
            Entendamos que en el Proceso Civil Venezolano existe como principio rector el de la bilateralidad y por su estructura dialéctica encontraremos partes contrapuestas. En la demanda se ejercita el derecho de accionar y se establece la pretensión; en la contestación daremos respuesta a esta pretensión con las excepciones.
             La función de la contestación es plantear la defensa o excepción del demandado y no constituye una nueva pretensión ni integra el objeto litigioso, solo que va a contribuir el objeto de la litis y a DELIMITAR EL THEMA DECIDENDUM.

             Ahora establezcamos por lo pronto conceptos:

 Ø  Sarmiento Núñez: es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad por cuyo medio el demandado expresa su aceptación o rechazo a la pretensión del actor, originándose así la controversia y quedando delimitado el objeto contenido en ella.


 Ø  Jaime Guasp: es la intervención del demandado en el proceso formulando las alegaciones y peticiones que considere necesarias en relación a la pretensión del actor.  Conforme la Jurisprudencia Venezolana es un acto complejo que comienza con la comparecencia del demandado hasta el vigésimo día de despacho después de citado y concluye con la apertura del lapso probatorio.

              Así pues, frente a la pretensión esgrimida por el demandante el demandado puede asumir dos actitudes principales:

1. Convenir: La pretensión queda satisfecha, el proceso termina a causa del convencimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

2. Contradecir: La pretensión queda resistida o contradicha en los términos de la excepción o defensa del demandado.  
            La finalidad de la contestación se encuentra establecida claramente en el Artículo 361 Código de Procedimiento Civil Venezolano, por supuesto la contestación tiene su causa en la demanda y debe ir coordinada con ella.

Cuando el Código de Procedimiento Civil Venezolano nos indica:

1. Contradecir: es una actitud que envuelve en sí la posición defensiva del demandado.

a. Contradice la demanda en forma genérica: sin alegar nuevos hechos ni excepciones. La contradicción genérica es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplío. 
     En virtud de que en la contestación genérica, el demandado solo podría hacer contraprueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda. Es decir, demostrar que los hechos esgrimidos por el demandante son contrarios a la verdad, pero no hacer contraprueba a ningún hecho distinto.

b. Contradice en parte la demanda: aceptado explícita-mente los hechos o algunos de ellos que le sirvan de fundamento, la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los puntos no contradichos.

2. Convenir:

Ø  Si es en parte se debe señalar que el convenimiento en ciertos y determinados hechos o circunstancia de la demanda, no debe confundirse con el convencimiento total en la demanda. Admitiendo la existencia del hecho.

Ø   Si es en todo, estaremos en presencia de un modo de composición procesal donde excluye el proceso y pone fin al lítico con el efecto de cosa juzgada (Artículo 263 y 366 C.P.C).
            El demandado en el acto de la contestación de la demanda puede convenir en su totalidad en la pretensión alegada, tanto en los hechos aducidos como en los derechos que de ellos se pretende deducir. Esta figura se conoce en doctrina como allanamiento y consiste en la declaración por cuya virtud el demandado reconoce que es fundada la pretensión hecha valer por el actor.

3. Razones de defensa o excepciones perentorias: En este aspecto la actividad del demandado comprende todos los medios de defensa de que puede hacer uso para enervar o aniquilar las pretensiones del actor.
             Las excepciones perentorias son de naturaleza adjetiva y sustantiva ya que tienden a cuestionar el ejercicio de hechos impeditivos, o aquellos que propendan a su extinción.
             Este tipo de excepciones llevan por finalidad destruir la acción, terminando así con el litigio, gozando de las características de no extinguirse con el tiempo y de no ser limitadas, ya que comprenden todas las causas jurídicas de extinción de las obligaciones reconocidas en la ley. Permite al demandado alegar, entonces, entre otras la nulidad, ineficacia o extinción del derecho del actor.

4. Cualidad o legitimación activa y pasiva y falta de interés: La falta de interés es un requisito de proponibilidad de la demanda (Artículo 16 del C.P.C) debe entenderse como interés procesal y puede ser activo o del actor o pasivo.
             El interés procesal para obrar o contradecir nos indica Calamandrei surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional. 




Oportunidad, Modo de Contestar la Demanda y su Procedimiento

1. Por escrito Artículo 360 Código de Procedimiento Civil Venezolano concatenado con el Articulo 187 y 188, 174.
2. En el lapso de emplazamiento Artículo 359 concatenado Artículo 192 Código de Procedimiento Civil Venezolano
3. Cuando se han opuestos las cuestiones previas a que se refiere el Artículo 346 Código de Procedimiento Civil Venezolano se tendrá que verificar el supuesto establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.              
  En orden a la oportunidad de dar contestación de la contestación, conforme lo establece el Dr. Román Duque Corredor, si no se han alegado cuestiones previas según lo determina el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el demandado debe contestar la demanda dentro del lapso de emplazamiento, contado a partir que conste en autos la citación del demandado, si se concedió termino de la distancia, primero se debe computar dicho termino y luego el emplazamiento.

Excepciones Procesales y de Fondo, Procedimiento

         Las defensas o excepciones perentorias, es decir, las negaciones y desconocimientos, las contradicciones y los medios extintivos, modificativos o impeditivos de la acción o de la demanda son propiamente las excepciones. 

    Las defensas y excepciones perentorias, la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición legal de admitir la acción, si no se han propuesto como cuestiones previas, se podrán proponer en el momento de dar contestación a la demanda. Dentro de estas defensas perentorias se encuentran la prescripción, el pago y la compensación.

 Por Ejemplo: Estas defensas implican una actividad probatoria para las partes, de modo que constituyen cuestiones que deben tratarse en el proceso y en la sentencia definitiva.
       Según Chiovenda, el demandado en su defensa puede excepcionales en un sentido restringido, hecho de toda defensa de fondo, que no es sólo la simple negación del hecho constitutivo afirmado por el actor, sino que abarca también la contraposición de dicho hecho constitutivo fundamento de la afirmación del actor; y la excepción en sentido propio que comprende sólo la contraposición al hecho constitutivo afirmado por el actor mediante el alegato de hechos impeditivos o extintivos de tal naturaleza que por sí mismos no excluyen la acción, pero le dan al demandado poder jurídico de anularla.                                                            
            Mientras no haya un hecho constitutivo y cuando existe un hecho impeditivo y extintivo, la acción no ha nacido por tanto la demandad es infundada. Por el contrario, en caso de las excepciones en sentido propio, la acción puede tener relevancia o no, según que el demandado haga o no uso de su contra derecho. Las excepciones en sentido propio no pueden, en ningún caso, ser tenidas en cuenta de oficio por el juez si el demandado en su contestación no las alega, aunque resulten luego probadas en el curso del proceso; así tratándose, por ejemplo de una excepción de prescripción, aunque conste en autos que ha transcurrido el plazo legal para que ella prospere no podrá ser acogida por el juez sino fue oportunamente alegada por el demandado al oponerse a la demanda.

La Reconvención, Naturaleza Jurídica, Contenido, Requisitos, y  Procedimiento


       La reconvención es llamada, mutua petición o contra-demanda es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. 
            


Posee características muy puntuales como lo son:

Es una pretensión independiente a la pretensión alegada por el demandante en el libelo de demanda.
La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente titulo que la del actor.
La reconvención debe ser propuesta ante el mismo juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso. 

 Requisitos Y Procedimiento

             Se propone en el mismo escrito de la contestación de la demanda (Artículo 361 Código de Procedimiento Civil Venezolano) siguiendo los mismos conceptos empleados para constituir una demanda, para ello debes recordar lo previsto en el tema 1 La demanda y concatenar con los artículos: 340, 365,364 Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Admisibilidad de la reconvención

            En cuanto a la oportunidad y auto de admisión de la demanda reconvencional debemos remitirnos a el Artículo 366 Código de Procedimiento Civil Venezolano y el mismo concatenarlo en cuanto a las inadmisibilidades de la demanda reconvencional con los Artículos: 60, 50, 266, 341 del C.P.C y las inadmisibilidades estudiadas en el tema 1 de la Unidad I.
            Ahora bien, si la demanda reconvencional es admitida, debemos tener en cuenta que el Legitimado activo es aquel que intenta la reconvención, es decir el demandado en la demanda primitiva, y el legitimado pasivo es el demandante reconvenido.

Articulo. 367 CPC: “Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconveniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconveniente, si nada probare que le favorezca”.

Una vez admitida la reconvención (a los tres días de despacho siguientes de vencido el lapso de emplazamiento), la suspensión del proceso procede por 5 días hasta que conteste el demandante reconvenido. Para que así coincidan los lapsos en proceso donde serán guiadas y resueltas dos pretensiones y acciones distintas.

¿Por qué no se pueden admitir cuestiones previas en la reconvención?: Por cuestiones de celeridad y economía procesal, se pasan por alto los posibles defectos de forma y se pasa a decidir directamente sobre el fondo de la demanda.

 Confesión Ficta, Requisitos y Efectos

            La falta de contestación de la demanda dará lugar a la confesión ficta, esto es la presunción legal de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda. Por supuesto esta presunción admite prueba en contrario “Iuris tantum” Leer Artículo 347 y 362 Código de Procedimiento Civil Venezolano.

La contumacia es la figura procesal del demandado que no ha acudido a dar contestación de la demanda durante el lapso de emplazamiento establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
        Entre los requisitos establecidos para dar lugar a la figura procesal de la Confesión Ficta, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece, además de la contumacia, dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, estas son: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Por lo pronto veamos el alcance legal de estas dos condiciones:

¿Qué es una petición contraria a derecho? Cuando la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por la ley. Si por ejemplo el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de envite o azar (Artículo 1801 CC) así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego de apuesta (Artículo 1803 CC).

Si nada probare que le favorezca en el lapso probatorio:

            Existe divergencia en la doctrina, y así lo plantea Rengel Romberg en cuanto al significado de la expresión “algo que le favorezca”

Ø  Para Feo: El demandado contumaz tiene libertad de prueba, por lo que la ley le deja en absoluta libertad de probar lo que le favorezca. Conforme los conceptos del Doctrinario Venezolano los términos de la ley, en este punto son generales, y nada autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. La ley solo establece una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, que según los principios, admite prueba en contraria.
Ø  En posición encontrada estudiamos la posición del Maestro Borjas, quien sostiene que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer y cualquier otra que le favorezca pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas en el acto de contestar al fondeo la demanda. Si ello se permitiese, afirma Borjas, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del demandado contumaz. Borjas,          Expone este ejemplo: SI se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda esta prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz.
Ø  La Casación Venezolana: parece reiterada en apoyo a la doctrina sostenida por Borjas. Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la contraprueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Queda al criterio del estudiante, con la debida orientación e investigación de las teorías planteadas por dos de los máximos procesalistas venezolanos, optar por defender y acoger cualquiera de las tres tesis planteadas en cuanto a la libertad probatoria del contumaz.
                          


Efectos de la confesión Ficta

    Cuando nos referimos a los efectos de la confesión ficta, nos remitimos a los efectos probatorios de esta, referimos al punto anterior con respecto a la expresión si nada probare que le favorezca.

     Con respecto al caso de litis-consorcio, la cuestión litigiosa se debe resolver uniformemente y en los casos de litis consocio necesario, la comparecencia de algún codemandado para contestar la demanda o para oponer cuestiones previas, beneficia a los litis consortes contumaces, ya que se les extiende los efectos de los actos realizados por el litis consorte compareciente, según lo dispone el artículo 148 del CPC.

7 comentarios :

  1. excelente blog soy estudiante de 4to año

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  2. Muchas gracias por su información. Fue muy valiosa

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  3. en cuanto a las defensas que puede oponer el demandado durante el lapso de emplazamiento

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  4. alguien me podra facilitar un modelo de contestacion de demanda por partición de herencia en materia de lopnna.
    ladydiaz2302@gmail.com
    Gracias.

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